El proyecto presentado hace unas semanas con los concejales del FPCyS fue aprobado esta mañana por unanimidad. desde este año la pirotecnia será regulada en la ciudad.
Los concejales del FPCyS presentaron semanas atrás en el concejo un proyecto de ordenanza que busca regular el uso de la pirotecnia en la ciudad de Recreo.
El proyecto fue analizado y conversado incluso con los vendedores de pirotecnia de la ciudad según declaraciones del Concejal Daniel Medus.
La ordenanza busca que no se comercialicen productos peligrosos con el fin de proteger la salud a personas con discapacidades, de accidentes, y animales, debido a los altos impactos sonoros. Los modelos lumínicos no están alcanzados en la prohibición.
Resta la promulgación del ejecutivo y que el área correspondiente ponga en practica la ordenanza. Según el bloque que presentó el proyecto la idea es que sea antes de las fiestas de este año.
La ordenanza
PROYECTO DE ORDENANZA
VISTO:
La necesidad de seguir aportando propuestas concretas que tengan como fin el cuidado integral de la salud y el mejoramiento de la calidad de vida de la comunidad toda; y
CONSIDERANDO:
Que en la actualidad existe una marcada tendencia destinada a establecer restricciones específicas sobre determinadas conductas sociales que se han naturalizado siendo, en sí mismas, al extremo peligrosas.
Que normativamente, el siguiente proyecto toma como referencia y se enmarca en lo dispuesto en el Pacto San José de Costa Rica; Convención Internacional sobre los Derechos del Niños, Niñas y Adolescentes; Constitución Nacional; Ley 26.378; Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo, Constitución Provincial, en especial Artículo 14.º, 15.º y 16.º; Artículo 39.º incisos 14.º, 33.º, 43.º y 45.º de Ley Orgánica de Municipalidades N° 2756,
Que en el caso de regulación en el uso y/o la prohibición de los artículos pirotécnicos, sobre todo aquellos de efecto sonoro, las metas de esta propuesta siempre han sido claras y precisas, basándose en pilares como la concientización, el control y la educación, con el fin de concretar el objeto de una sociedad más inclusiva, evitar daños innecesarios a la salud de la población y propender a un medioambiente sano.
Que la implementación de campañas masivas dirigidas al público en general, la opinión de expertos en la temática, la participación de ONGs que visibilizan los problemas derivados del uso descontrolado e irracional de pirotecnia, entre otros, van sumando diferentes páginas a una historia plagada de víctimas, heridos, muertes, accidentes y daños, que dejan al descubierto la gravedad de esta situación, como así también, su necesario y urgente tratamiento por parte del Estado, a través de una política pública que considere integralmente la problemática.
Que cabe señalar, que los grupos afectados por utilización de pirotecnia “ruidosa”, comprenden a: personas ancianas, bebés y niños, personas con discapacidades cognitivas o neurológicas (tales como Síndrome de Down, Asperger, Autismo, etc.) y/o que sufren otros padecimientos psíquicos, animales domésticos o fauna autóctona de cinturones periurbanos. Los síntomas frecuentes y enfermedades asociadas son: desorientaciones, estrés, pánico, taquicardias, afectaciones al sistema inmunitario, daños a la audición, etc.
Que numerosos organismos nacionales e internacionales realizaron informes profundos que establecen los riesgos que conlleva el uso de pirotecnia, especialmente por parte niños, forma parte de las habituales recomendaciones de especialistas médicos y organizaciones internacionales. Al respecto, el “Informe sobre prevención de lesiones en los niños” publicado por la Organización Mundial de la Salud y otros (OMS-OPS-UNICEF), detalla distintas experiencias, entre ellas, la legislación impulsada por el Reino Unido en el año 2003, que prohíbe la venta de artículos pirotécnicos a menores de 18 años, lo cual se ha significado una merma en la cantidad de accidentes registrados, más allá de que aún queden aspectos legales por observar y hacer cumplir. La OMS refiere en forma contundente que la superabundancia de lesiones por quemadura puede representar una gran carga económica para los servicios de atención de salud. Por otra parte, el informe de la Sociedad Argentina de Pediatría (SAP), señala que: “más de mil personas por año deben ser asistidas en instituciones sanitarias por lesiones causadas por el uso indebido de pirotecnia. El 50 por ciento de esas personas asistidas son niños, mientras que el 75 por ciento del total de adultos afectados por lesiones provocadas por pirotecnia son varones, sostuvo el estudio. El mayor porcentaje de heridos graves se registra en chicos de entre 5 y 14 años.” Respecto a personas que padecen Trastornos del Espectro Autista y Trastornos Generalizados del Desarrollo (TEA y TGD), el mismo documento expresa: “El estallido prolongado de los artículos pirotécnicos puede causar verdaderos estragos en la salud de muchos niños que padecen TEA y TGD. La sensibilidad auditiva es una de las que se ve más afectada. Sus oídos son sumamente sensibles, es por eso que se tapan muy fuerte y en ocasiones tienen crisis de llanto.” Y más adelante, con respecto a los efectos que sufren las mascotas: “Los estallidos de pólvora afectan al sistema nervioso de los animales, generando cuadros de estrés e inestabilidad emocional y agravando su salud. Palpitaciones, taquicardia, jadeos, dificultad para respirar, hipersalivación, temblores, náuseas. Los animales sufren afectaciones en el tímpano, perturbando su capacidad auditiva. El fuerte estruendo les provoca una reacción de desconcierto, aturdimiento, miedo y angustia, pérdida del sentido de la orientación.” Este dato se refuerza, con un estudio de la Universidad de Oslo, incluido en el trabajo técnico realizado por la Asociación de Veterinarios Abolicionistas de la Tauromaquía y Maltrato Animal de España, que remarca que: “aproximadamente un 23% de los perros analizados reportaba miedo a los ruidos, y que los petardos y fuegos artificiales son los principales causantes del terror, por delante de otros ruidos fuertes como los disparos, los truenos de las tormentas y el ruido del tráfico. También determinó, tal y como apuntaba el estudio de la Universidad de Bristol (Reino Unido), que existía una tendencia significativa de aumento de este miedo conforme la edad de los animales era más avanzada.” Idénticas aseveraciones encontramos en distintos trabajos de investigación efectuados por universidades nacionales y el CONICET.
Que nos parece imprescindible reafirmar la necesidad de realizar acciones dentro del marco legislativo que permitan avanzar sobre la regulación del uso de artefactos pirotécnicos, en general, y de la prohibición de la pirotecnia sonora, en particular, dado que estadística y científicamente se demuestra que la utilización de este tipo de productos produce contaminación auditiva, medioambiental y nocivos daños a la salud de la poblaciones humanas y animal.
POR TODO ELLO:
EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE RECREO
SANCIONA LA SIGUIENTE
ORDENANZA
REGULACIÓN INTEGRAL DE LA COMERCIALIZACIÓN Y USO DE PIROTÉCNIA EN LA CIUDAD DE RECREO
CAPÍTULO PRIMERO
DECLARACIÓN
Art. 1.º) Declárase a la ciudad de Recreo como “Ciudad Libre de Pirotecnia de Efecto Audible”, con los alcances establecidos en la presente Ordenanza.
CAPÍTULO SEGUNDO
ENCUADRE Y CONCEPTOS GENERALES
Art. 2.º) Ámbito de aplicación. Esta Ordenanza regula en el ámbito del Distrito de la ciudad de Recreo el uso, tenencia, ventao cualquier otra modalidad de comercialización, tanto mayorista como minorista, sean personas humanas o jurídicas, domiciliadas en este distrito o no; clasificados de venta libre, que se detallan conforme a lo reglamentado por la Disposición Nº 77-05 del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR 77/05) – hoy ANMAC – y su Anexo I.
Art. 3.º) Responsabilidad solidaria. Responderán solidariamente ante el incumplimiento de lo establecido en la presente ordenanza quienes presten colaboración de manera directa, indirecta o faciliten el mismo. En el caso de que el uso de dichos artefactos se efectúe por menores de 16 años o personas sujetas a guarda, tutela o curatela, serán sus representantes legales y/o quienes los tengan a su cuidado los que responderán.
Art. 4.º) Materia y artificios pirotécnicos. A los efectos de la presente Ordenanza y conforme a lo reglamentado por la Disposición Nº 77-05 del REGISTRO NACIONAL DE ARMAS (RENAR 77/05) – hoy ANMAC – y su Anexo I, se entiende por: a) Materias pirotécnicas: sustancias o mezclas de sustancias destinadas a producir efecto lumínico, audible o fumígeno, o una combinación de estos efectos, como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas auto sostenidas no detonantes; b) Artificios pirotécnicos: dispositivos que contienen una o varias materias pirotécnicas; y c) Materias y artificios, no mencionados en los párrafos anteriores, fabricados con el objeto de producir una acción por explosión.
Art. 5.º) Términos y definiciones. A los efectos de esta Ordenanza, se entiende y toman en cuenta los siguientes términos:
a) EFECTO AUDIBLE: Efecto producido por artificios pirotécnicos sensible al oído humano, tales como estampido, estruendo, silbido o similares.
b) EFECTO LUMINICO: Efecto producido por artificios pirotécnicos sensible a la vista;
c) EFECTO FUMIGENO: Efecto producido por artificios pirotécnicos caracterizado por la producción de humo;
d) AEREO: Artificio pirotécnico impulsado por una carga inicial, que desarrolla sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) en el aire, una vez alcanzado el punto final de su trayectoria;
e) VOLADOR: Artificio pirotécnico propulsado por una carga motora, que desarrolla sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) a lo largo de su trayectoria en el aire;
f) DE PISO: Artificio pirotécnico que desarrolla efectos audibles, lumínicos y/o fumígenos sobre el suelo;
g) MANUAL: Artificio pirotécnico diseñado para desarrollar sus efectos (audibles, lumínicos y/o fumígenos) mientras es sostenido con la mano;
h) CARGA DE IMPULSION: Materia pirotécnica que produce una acción física motora sobre el artificio para despedirlo hasta una altura determinada;
i) CARGA DE PROPULSION: Materia pirotécnica que produce una acción física motora de empuje del artificio para desarrollar una determinada trayectoria;
j) EFECTO QUIMICO: Efecto producido por la liberación de energía durante el proceso de transformaciones de las sustancias explosivas que componen la materia pirotécnica, pudiendo ser lumínico, audible, fumígeno o la combinación de éstos; y
k) EFECTO FISICO: Efecto producido por la distinta disposición de elementos de un artificio pirotécnico o la transformación de sustancias no explosivas que componen la materia pirotécnica del mismo. Ej. strobe, coconut, crackling, peony.
CAPÍTULO TERCERO
ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
Art. 6.º) Artificios pirotécnicos. Se consideran artificios pirotécnicos, los ingenios o artefactos cargados de materias o mezclas pirotécnicas, generalmente deflagrantes, tal como se definen en el artículo precedente.
Art. 7.º) Categorización de artificio pirotécnicos. Según su finalidad, los artificios pirotécnicos se categorizan como:
a) De Uso festivo. Se incluyen dentro de esta categoría los artificios de cotillón, entretenimiento y espectáculo; y
b) De Uso Práctico. Se incluyen dentro de esta categoría:
b.1) Los artificios pirotécnicos de utilización en agricultura o meteorología, tales como cohetes antigranizo, de provocación de lluvia y similares;
b.2) Los artificios pirotécnicos de utilización en ferrocarriles, transportes terrestres y aéreos, navegación marítima y fluvial y localización de personas; y
b.3) Los artificios pirotécnicos de utilización en mecanismos o sistemas de seguridad, detección de incendios y similares.
CAPÍTULO CUARTO
COMERCIALIZACIÓN Y USO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS
Art. 8.º) Regulación de comercialización y uso. La presente ordenanza rige y regula exclusivamente la comercialización y uso de los artificios pirotécnicos de uso festivo, conforme se establece en el Artículo 7.º y específica en el Artículo 8.º inciso a) de esta Ordenanza.
Art. 9.º) Artifícios pirotécnicos prohibidos. Se considera prohibido, respecto a lo preceptado en el Artículo 2° los artificios pirotécnicos del ANEXO I – GLOSARIO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS – de la Disposición 77/05 del RENAR que, de acuerdo a las siguientes denominaciones y efectos, contengan exclusivamente efecto audible, de estruendo y/o estampido, conforme la definición dada en el Artículo 6º inciso a) de esta Ordenanza.
Denominación de Genéricos Prohibidos: A los fines de la debida identificación de los artificios pirotécnicos de uso festivo PROHIBIDOS, los mismos son registrados y tipificados como pertenecientes a alguna de las siguientes categorías:
a) PETARDO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso audible, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.
b) FOSFORO (de la naturaleza de los petardos): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico audible iniciado por fricción. No posee mecha. Se enciende por rozamiento y se arroja al piso.
c) BATERIA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico constituido por un conjunto de petardos unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación. Para su encendido se le aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha que inicia al primero del conjunto, efectuándose la transmisión secuencial, internamente, produciendo su efecto audible en forma consecutiva o reiterada.
d) VOLCAN: DE EFECTOS COMBINADOS, PRODUCE ADICIONALMENTE EFECTOS AUDIBLES. Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón u otro material de forma cónica o troncocónica. Posee el extremo de la base mayor, sobre la que apoya, cerrado y el vértice o la base menor destinada a liberar los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se inicia a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.
e) MORTERO: DE EFECTO AUDIBLE. Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsion, pudiendo contener además carga de propulsion secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de carton u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base, cerrado y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsion. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos audibles.
f) MORTERO CON BOMBA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico compuesto por un conjunto indivisible de un elemento inerte – constituido por un tubo de cartón u otro material – utilizado como contenedor de artificios pirotécnicos – bombas – que, por efecto de su carga de propulsión, son lanzados produciendo efectos lumínicos, fumígenos y/o sonoros.
g) BOMBA: Se entiende por bomba aquel artificio pirotécnico que cuenta con una carga de propulsión y está diseñado para ser lanzado por medio de un mortero, y que produzca estruendo.
h) FOGUETA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de mano constituido por un tubo de cartón u otro material con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Posee el extremo de la base cerrado, y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión.
i) TORTA: DE EFECTO AUDIBLE. Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de efecto aéreo y/o volador constituido por más de un mortero, fuente, candela o combinación de estos, dispuestos sobre un bastidor u otro sistema de fijación y unidos entre sí, conteniendo cada uno de ellos materia pirotécnica con cargas de impulsión, propulsión o ambas, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los elementos componentes se comunican entre sí para transmitir fuego y están dispuestos lateralmente, conformando un solo conjunto inseparable. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende.
j) CAÑA VOLADORA: DE EFECTO AUDIBLE. Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos audibles.
k) CAÑA VOLADORA CON PARACAIDAS: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, audibles y/o fumígenos en el aire. De acuerdo a lo establecido en el Artículo 13º inciso h) de la Disposición 77/05 del RENAR no se autoriza la registración de artificios pirotécnicos de trayectoria impredecible, ni los que emiten señales luminosas, fumígenas o de estruendo suspendidas de paracaídas.
l) OTROS GENERICOS: Artificios pirotécnicos de otras formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar en los tipos anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente, que no sean de bajo impacto sonoro, y que produzcan efectos audibles de estruendo y/o estampido, conforme la definición del artículo 6 inciso a); se permiten aquellos que contengan efectos “físicos”, conforme la definición del artículo 6 inciso k).
Art. 10.º) Artificios pirotécnicos autorizados. Se autoriza la venta y uso de los artificios pirotécnicos del ANEXO I – GLOSARIO DE ARTIFICIOS PIROTÉCNICOS – de la Disposición 77/05 del RENAR que, de acuerdo a las siguientes denominaciones y efectos, no produzcan efecto audible de estruendo y/o estampido conforme Artículo 6º inciso a). Se permite que contengan efecto físico de acuerdo el inciso k) del Artículo 6º.
Denominación de Genéricos Autorizados: A los fines de la debida identificación de los artificios pirotécnicos de uso festivo AUTORIZADOS para su venta y uso, los mismos deben ser registrados y tipificados como pertenecientes a alguna de las siguientes categorías:
a) ESTALLO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico audible iniciado por impacto
b) BENGALA: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico y/o fumígeno de mano, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material que contiene en su interior materia pirotécnica. Posee un extremo cerrado y otro por donde liberan los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se enciende y se sostiene con la mano.
c) ESTRELLITA (de la naturaleza de las bengalas): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico y/o fumígeno manual, que está constituido por una varilla de alambre metálico u otro material recubierto parcialmente con materia pirotécnica, distribuida convenientemente de manera de mantener uno de sus extremos libre. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente sobre el extremo que contiene materia pirotécnica. Se enciende y se sostiene con la mano.
d) BENGALITA SIN HUMO: (de la naturaleza de las bengalas): Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico lumínico que emite chispas o luz, de escasa o nula emisión de humo y/o sedimentos, utilizada para decoración.
e) VOLCAN: DE EFECTO LUMÍNICO. Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de piso constituido por un cuerpo de cartón u otro material de forma cónica o troncocónica. Posee el extremo de la base mayor, sobre la que apoya, cerrado y el vértice o la base menor destinada a liberar los productos de la combustión de la materia pirotécnica. Se inicia a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente.
f) FUENTE: Artificio pirotécnico constituido por una o más bengalas, conformado por tubos de cartón u otro material, unidos entre sí sobre un bastidor u otro sistema de fijación, para ser apoyado sobre una superficie horizontal a los fines de asegurar la verticalidad, que contiene en el interior de cada uno la materia pirotécnica. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende.
g) MORTERO: DE EFECTO LUMÍNICO, FUMÍGENO Y/O FÍSICO.
Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico con carga de impulsión, pudiendo contener además carga de propulsión secundaria, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un tubo de cartón u otro material con base para ser apoyado sobre superficie horizontal, a los fines de asegurar su verticalidad. Posee el extremo de la base cerrado, y otro, con cierre de menor resistencia, a través del cual se proyectan las materias pirotécnicas por efecto de la carga de impulsión. Se incluyen aquellos artificios que utilizan la acción física motora para desplazar a otros artificios que desarrollan efectos lumínicos, y/o fumígenos en el aire.
h) TORTA: DE EFECTO LUMÍNICO Y/O FISICO. Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico de efecto aéreo y/o volador constituido por más de un mortero, fuente, candela o combinación de estos, dispuestos sobre un bastidor u otro sistema de fijación y unidos entre sí, conteniendo cada uno de ellos materia pirotécnica con cargas de impulsion, propulsion o ambas, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Los elementos componentes se comunican entre sí para transmitir fuego y están dispuestos lateralmente, conformando un solo conjunto inseparable. Se apoya sobre su base en el piso y se enciende.
i) CANDELA: Artificio pirotécnico de efecto lumínico y/o combinado, que inicia múltiples impulsiones secuenciadas. Para su encendido se aplica llama directa o elemento incandescente a una mecha, palillo o pasta de encendido.
j) CAÑA VOLADORA: DE EFECTO LUMÍNICO. Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico volador con carga de propulsión, iniciado a través de la aplicación directa de llama o elemento incandescente. Está constituido por un cuerpo principal que contiene la materia pirotécnica, unido o sostenido por una varilla estabilizadora que asegura la verticalidad en la posición inicial antes de su encendido. El cuerpo principal cuenta con una carga de propulsión que lo proyecta, y otras mezclas de sustancias que producen efectos lumínicos, físicos
(Ej. strobe, coconut, crackling, peony) y/o fumígenos en el aire.
k) GIRATORIO: Denominación genérica para aquel artificio pirotécnico que utiliza la energía de los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para generar rotación sobre su eje. Se inician por aplicación directa de llama o elemento incandescente. Pueden ser:
– Giratorios sin desplazamiento: Artificio pirotécnico que para su funcionamiento debe ser fijado a una superficie; y
– Giratorio con desplazamiento: Artificio pirotécnico que, merced a aletas o similares, utiliza la energía de los gases producidos por el encendido de la carga pírica como fuerza motora para levantar vuelo y/o desarrollar distintos efectos en el aire o en el piso.
Para ambos casos los efectos que produzcan deben ser solo lumínicos o fumígenos.
l) OTROS GENERICOS: Artificios pirotécnicos de otras formas o combinaciones de formas no posibles de encuadrar en los tipos anteriores, a ser definidos y clasificados oportunamente, que sean de bajo impacto sonoro o de efecto lumínico, que en forma previa deben ser autorizados por el Departamento Ejecutivo Municipal.
CAPÍTULO QUINTO
ESPECTÁCULOS DE FUEGOS ARTIFICIALES
Art. 11.º) Espectáculos de fuegos artificiales. Los espectáculos de fuegos artificiales pueden ser llevados adelante, siempre que cumplan con todas las condiciones que seguidamente se indican:
a) Ser realizados por persona física y/o jurídica habilitada y con capacitación profesional;
b) Estar previamente autorizados por el Departamento Ejecutivo Municipal;
c) Exponer y detallar que tipo de productos se va a utilizar en el evento, que deben ser los autorizados en el Artículo 11º de esta Ordenanza; y
d) Precisar horario de realización, duración y lugar.
CAPÍTULO SEXTO
PROHIBICIONES Y LIMITACIONES
Art. 12.º) Competencia de fuegos de artificio. Se prohíbe toda realización de competencias de fuegos de artificio en cualquiera de sus denominaciones.
Art. 13.º) Mecheros. Llamas. Queda prohibida la venta mayorista o minorista de elementos que conllevan mecheros que produzcan y/o trasladen llamas, como ser elementos tipo globos aerostáticos confeccionados o fabricados en cualquier tipo de material autorizados o no.
Art. 14.º) Eventos públicos. Queda prohibido el uso total de pirotecnia o cohetería, tanto con efectos lumínicos o audibles, en eventos públicos de cualquier naturaleza, sea que estén organizados por entidades o instituciones públicas, deportivas, sociales, culturales o cualquiera sea la índole de las mismas, tenga o no una entidad organizadora comercial, tanto en lugares ocupados por las mismas de manera permanente o transitoria, se trate de sitios públicos o privados.
En caso de infracción a lo dispuesto en el párrafo anterior, de no identificarse a la/s persona/s responsable de la misma, la entidad de que se trate responde por dicha infracción, sin perjuicio y más allá de las responsabilidades civiles y/o penales que puedan corresponder por los daños ocasionados.
Lo dispuesto en los párrafos precedentes no es de aplicación, si el evento en forma previa se encuadrado dentro del Artículo 12.º de esta Ordenanza.
Art. 15.º) Uso de pirotécnica en eventos privados. En los eventos de carácter privado pueden utilizarse elementos pirotécnicos de los autorizados conforme Artículo 11.º – Denominación Genéricos Autorizados – de esta Ordenanza. Caso contrario, deben cumplir con la habilitación del Artículo 12.º de esta Ordenanza.
Art. 16.º) Fabricación. Queda terminantemente prohibida todo tipo de instalación para la fabricación de elementos pirotécnicos y cohetería de uso festivo.
Art. 17.º) Zonas de uso prohibidas. Se faculta al Departamento Ejecutivo Municipal a prohibir el uso total de pirotecnia en zonas destinadas a reservas y/o que estime conveniente.
Art. 18.º) Venta a menores de edad. Conforme la legislación nacional se prohíbe la venta de todo tipo de pirotécnica a menores de 16 años de edad. La leyenda con esta prohibición debe estar a la vista del público en los locales habilitados para la venta de los productos pirotécnicos autorizados.
CAPÍTULO SEPTIMO
RÉGIMEN SANCIONATORIO
Art. 19.º) Prueba. Cuando se constaten infracciones a esta Ordenanza por parte del personal municipal y/o policial en cumplimiento de sus funciones, las actuaciones realizadas se consideran prueba suficiente a los efectos del proceso y sanciones respectivas, mientras no medien causas legales que desvirtúen las actuaciones practicadas.
Art. 20.º) Decomiso. Destrucción. El incumplimiento de la presente ordenanza ocasiona el correspondiente decomiso y destrucción de los elementos de pirotecnia por parte de las autoridades, y la aplicación de sanciones a los infractores.
Art. 21.º) Las infracciones a la presente Ordenanza y su reglamentación, el incumplimiento a las intimaciones y emplazamientos que se practiquen, como asimismo la omisión o falseamiento de datos e informes que se requieran, darán lugar a la aplicación de las siguientes sanciones, que se graduarán de acuerdo a los antecedentes y gravedad del incumplimiento en cada caso:
a) MULTAS: de 1000 a 2000 UFM de acuerdo a la gravedad de infracción
b) DECOMISO: de la totalidad de la mercadería pirotécnica especificada en la reglamentación y de los elementos utilizados para uso personal, tenencia, manipulación, venta o cualquier otra modalidad de comercialización, según lo previsto en la presente ordenanza.
c) CLAUSURA: si el infractor fuese comerciante o se tratare de una persona física o jurídica y realizare alguna de las conductas estipuladas en la presente, se ordenará la clausura del lugar o local comercial donde estas se desarrollen. Dicha clausura no podrá exceder los 60 días hábiles.
d) INHABILITACIÓN: Cuando el incumplimiento sea grave en virtud del peligro que se expuso a la seguridad y salud de la población y la preservación del medio ambiente, se procederá a retirar la habilitación municipal del comercio al infractor.
Dicha medida también se aplicará en caso de reincidencia, que tenga lugar dentro del término de 2 años de cometida la segunda infracción.
La imposición de la pena de multas, no impide que además se dispongan las sanciones dispuestas en los apartados b), c) y d) del presente artículo, de acuerdo a la gravedad de incumplimiento del hecho particular y sin perjuicio de las sanciones previstas en la legislación penal o de faltas de la Provincia de Santa Fe, que resulten de aplicación en cada caso.
Cuando se trate de entidades no comerciales, cualquiera sea su actividad; como ser organizaciones gremiales, entidades deportivas, agrupaciones escolares, establecimientos o salones de particulares; entre otros, y la infracción se produzca en lugares ocupados por las mismas, sea de manera permanente o transitoria, en espectáculos deportivos u otros de los previstos en la presente ordenanza, la aplicación de las sanciones y de sus montos serán realizados por el Juzgado Municipal de Faltas.
Quedarán exceptuados aquellas entidades que por sus reglamentos superiores ya prevean una sanción, para lo cual deberán presentar copia de la documentación correspondiente.
Art. 22.º) Las infracciones a la presente ordenanza serán juzgadas el Juzgado Municipal de Faltas; previo traslado al infractor de las actuaciones, por el plazo de diez días hábiles, a fin de que ejerza por escrito el derecho de defensa que le asiste, vencido el cual se dictará la correspondiente resolución que así las disponga, observándose en lo demás las disposiciones vigentes del Decreto de Actuaciones Administrativas ante la Municipalidad de Recreo.
Art. 23.º) El Departamento Ejecutivo Municipal establecerá las instancias facilitadoras de denuncia y brindará asesoramiento a las víctimas en caso de que el incumplimiento de la presente haya derivado en violaciones a lo dispuesto por leyes superiores.
CAPÍTULO OCTAVO
NORMAS COMPLEMENTARIAS Y GENERALES
Art. 24.º) Recepción de denuncias y reclamos. El Departamento Ejecutivo debe habilitar y disponer dentro de la Municipalidad de Recreo, un número de línea telefónica para la recepción de denuncias y reclamos que tenga vinculación con lo dispuesto en la presente ordenanza.
Art. 25.º) Periódicamente se realizarán campañas de concientización en clubes deportivos, instituciones educativas, medios de comunicación, redes sociales, y todo ámbito que el Departamento Ejecutivo Municipal crea conveniente para difundir y fomentar actos que tiendan al cuidado de la normal convivencia.
Art. 26.º) Elévese al Departamento Ejecutivo Municipal para su promulgación.
Regístrese, Publíquese y Archívese